Núm. 81 Martes 5 de abril de 2011 Sec. I. Pág. 34854
I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, Y MEDIO RURAL Y MARINO
6099 Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.
La modalidad de pesca recreativa ha experimentado en los últimos años un considerable aumento, debido al desarrollo del sector turístico en España, que está favoreciendo la proliferación de embarcaciones dedicadas a la pesca no profesional y a la práctica de la pesca selectiva mediante buceo a pulmón libre.
Es evidente que este tipo de actividades, tanto por su propia naturaleza como por la incidencia en los recursos pesqueros, exigen un régimen de control específico y unas limitaciones específicas, que por supuesto no sustituyen, sino que se suman a las medidas de conservación y protección de los recursos establecidos con carácter general en la regulación sectorial.
Cabe también destacar la proliferación de embarcaciones cuya finalidad comercial no reside en la captura de productos pesqueros para su comercialización, sino en facilitar la actividad de pesca recreativa a terceros, así como el incremento de las competiciones deportivas dedicadas al fomento de la pesca con fines lúdicos. Por tales motivos se establece en la presente regulación un régimen general al que someter el ejercicio de la pesca recreativa en aguas exteriores en sus diferentes modalidades, de conformidad con el derecho internacional aplicable.
Sin perjuicio de la competencia exclusiva estatal en materia de pesca marítima en aguas exteriores, ya sea profesional o recreativa, no puede desconocerse que las comunidades autónomas regulan la práctica de esta actividad en sus respectivas aguas interiores, lo que hace aconsejable adecuar la práctica recreativa en su conjunto al régimen de autorizaciones que tienen establecido las comunidades autónomas litorales para sus aguas interiores. De esta forma se evita que las embarcaciones recreativas que ejerciten la actividad de pesca marítima recreativa tengan que estar sometidas a un doble régimen de autorización, el de la propia actividad de ocio o deporte y pesca en aguas interiores que concede la comunidad autónoma y el de pesca en aguas exteriores de competencia de la Administración del Estado.
RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE RECURSOS PESQUEROS Y ACUICULTURA, POR LA QUE SE RESERVA UNA CUOTA DE ATÚN ROJO PARA LA PESCA DEPORTIVA Y RECREATIVA.
El Reglamento (CE) 302/2009, del Consejo de 6 de abril de 2009, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, se modifica el Reglamento (CE) nº 43/2009 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1559/2007, establece en el Capítulo IV, artículos 12 y 13, las condiciones que regirán la pesca de atún rojo en el contexto de la pesca recreativa y deportiva, respectivamente.
21 PESCA DEPORTIVA Y RECREATIVA (el párrafo que nos afecta)
La pesca deportiva o de recreo de atún rojo se gestionará de acuerdo con la Orden Ministerial del 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
Se prohíbe la pesca deportiva y recreativa de atún rojo, y la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva o de recreo que tengan como fin la muerte de atún rojo.
En todas estas actividades se deberá adoptar las medidas precisas para asegurar la devolución con vida al mar de todos los atunes que se capturen.
No obstante, en el caso de que no se pudiera haber evitado la muerte de los ejemplares capturados los patrones de las embarcaciones o los titulares de las licencias de pesca de recreo deberán remitir una declaración de captura de atún rojo conforme al anexo 1 de la Orden Ministerial del 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
Estas declaraciones deberán enviarse a la Subdirección General de Recursos Litorales y Acuicultura por fax al número 913476046 o por correo electrónico a la dirección: calnacpm@mapya.es o por correo postal ordinario a la calle Velázquez 144 28006 Madrid
Por último, se prohíbe la comercialización de atún rojo capturado en la pesca deportiva.
Orden ARM/956/2009, de 16 de abril, por la que modifica la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (BOE 105 de 1/5/2008).
Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo.
Rango: Orden
Páginas: 22366 - 22368
Referencia: 2008/07807
El Reglamento (CE) 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Al objeto de garantizar su cumplimiento establece en el capítulo II, artículo 4, que cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.
El articulo 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.